TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-120/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 120 de 2023
Referencia: ICC- 4307
Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 12 de octubre de 2022[1], Julián Ricardo Rivera Nuncira presentó acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Lo anterior, por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana al haber suspendido el pago de las mesadas que había venido recibiendo, provenientes de la sustitución pensional que recibió por el fallecimiento de su padre[2].
2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 13 de octubre de 2022, se abstuvo de conocer la acción de tutela, por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío a los juzgados administrativos de Duitama, Boyacá. Como fundamento de su decisión expuso que el accionante se encontraba domiciliado en Duitama, razón por la cual, la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se materializaba en dicho municipio[3].
3. Efectuado nuevamente el reparto de la tutela, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, mediante providencia del 14 de octubre de 2022[4], decidió no asumir competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su criterio, existían dos razones por las cuales no podía conocer del proceso. Primero, porque el juzgado de ejecución de penas se abstuvo de tramitar el asunto, con base en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.1 del Decreto 333 de 2021. A su juicio, dicho proceder se encuentra proscrito por la misma normativa y desconoce la competencia a prevención. Segundo, porque el acto administrativo cuestionado a través de la acción de tutela fue expedido en Bogotá, por lo tanto, tiene efectos en esa ciudad.
4. Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2022, la secretaría de aquel despacho judicial envió el proceso a la Corte Constitucional. El 17 de noviembre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del entonces magistrado encargado Hernán Correa Cardozo y el expediente fue enviado el 22 de noviembre del mismo año. A partir del 1º de diciembre asumió Juan Carlos Cortés González como magistrado titular del Despacho, por lo tanto, le correspondió la sustanciación del asunto.
5. Solicitud planteada por el accionante. El 14 de octubre de 2022, el señor Julián Ricardo Rivera Nuncira remitió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, memorial mediante el cual decide retirar la acción de tutela por él promovida. Esto, considerando que el trámite de resolución del conflicto de competencias puede tardar en resolverse[5]. En el expediente remitido a esta Corporación no obra ningún documento de respuesta a la solicitud del demandante[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Asunto previo
6. El 14 de octubre de 2022, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, el señor Rivera Nuncira, comunicó su intención de retirar la acción de tutela por él promovida. A pesar de que la mencionada solicitud fue radicada ante uno de los juzgados en conflicto, esta Sala estima pertinente pronunciarse sobre el particular, dado que, es de una de las piezas obrantes en el expediente remitido a esta Corte y que la autoridad judicial que lo recibió no se ha pronunciado al respecto.
7. La Corte Constitucional no es competente para decidir sobre el retiro de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, al resolver el conflicto de competencias, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre tal materia[10]. En particular, en el Auto 157 de 2007[11], este Tribunal advirtió que por fuera del ámbito del conflicto de competencias la Corte no tiene ninguna injerencia, pues al hacerlo invadiría la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Por lo tanto, el incidente que tramita el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver sobre algún asunto diferente a la asignación de competencia para conocer la acción de tutela correspondiente, pues el objetivo de este trámite es definir la autoridad que debe dictar la correspondiente sentencia en el proceso.
En efecto, el conflicto de competencias es una cuestión conexa al proceso, que para resolverse genera un trámite incidental dentro del mismo. Sin embargo, no es una instancia propiamente dicha y se da para posibilitar el pronunciamiento de la sentencia[12].
8. Esta tesis corresponde con el interés de materializar el principio del juez natural como elemento medular del artículo 29 superior, que garantiza ser juzgado por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, la cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometida solamente al imperio de la ley[13].
9. En ese sentido, le corresponde al juez al que se declare competente resolver sobre el retiro de la acción de tutela. Por esta razón, al decidir el conflicto, esta Sala remitirá el escrito de retiro de la tutela a la autoridad judicial competente, para que imparta el trámite correspondiente.
Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia
10. En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la ordinaria y a la de lo contencioso administrativo, respectivamente.
11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[14] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial[17]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente[19], en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].
12. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. Por el contrario, es necesario verificar el lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[22].
En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[24].
13. Los jueces no pueden invocar las reglas de reparto para fundamentar su falta de competencia. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes[25], porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[26]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[27].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia. De una parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rechazó su competencia con base en el factor territorial, pues, en su criterio, como el accionante se encontraba domiciliado en Duitama, la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se materializaba en dicho municipio.
De otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, sostuvo que no era el competente, por dos razones. En primer lugar, estimó que el juzgado de ejecución de penas erró en su proceder, debido a que rechazó su competencia con base en las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.1 del Decreto 333 de 2021. En segundo lugar, adujo que el acto administrativo cuestionado a través de la acción de tutela fue expedido en Bogotá, por lo tanto, proyectaba sus efectos en esa ciudad.
Debe señalarse que el accionante dirigió su demanda a los jueces constitucionales del circuito de Bogotá[28].
ii. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. La Sala advierte que ambas autoridades podrían ser competentes territorialmente. De una parte, Bogotá es el lugar de origen de la vulneración, ya que fue allí donde fue emitido el acto. De otra parte, Duitama es el lugar de extensión de los efectos, debido a que es el lugar de residencia del accionante.
Con todo, esta Sala estima que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción. Esto, por dos razones, a saber: primero, aunque el demandante tiene su residencia en la ciudad de Duitama, Boyacá, la ciudad de Bogotá fue el lugar donde se expidió el acto administrativo. Segundo, ante la divergencia de criterios que se presenta en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio a prevención. De acuerdo con lo anterior, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda, debe concluirse que es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la autoridad competente para conocer la acción de tutela, pues fue a los jueces de dicha ciudad a los cuales dirigió su tutela y en dónde finalmente fue radicada.
Aunado a lo anterior, uno de los reproches hechos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá, es que el juzgado ordinario invocó normas de reparto. Esta Corte, ha increpado, como ahora lo reitera, el proceder de las autoridades judiciales cuando aducen normas de reparto, en específico, las del Decreto 333 de 2021 para rechazar la competencia o declarar la incompetencia. Cuando se advierte esta situación, es menester remitir el expediente a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar.
15. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por Julián Ricardo Rivera Nuncira. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por Julián Ricardo Rivera Nuncira en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO. REMITIR por competencia a ese despacho, la solicitud de retiro de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
TERCERO. REMITIR el expediente ICC-4307 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela y la solicitud de retiro de la misma.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, Boyacá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4307. Archivo 001_Demanda.pdf, folio 1.
[2] Expediente digital ICC-4307. Archivo 001_Demanda.pdf, folios 3 a 9.
[3] Ibídem, folios 42 a 43.
[4] Expediente digital ICC-4307. Archivo 005_AutoConflictoCompetencia.pdf, folios 1 a 7.
[5] Expediente digital ICC-4307. Archivo 009_RetirodeAmparoDte.pdf, folios 1 a 3.
[6] De igual manera, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, tampoco se encontró que el juzgado administrativo hubiera dado respuesta a la solicitud de retiro de la demanda. Página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, consultado el 21 de enero de 2023.
[7] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.
[8] Estatutaria de la Administración de Justicia
[9] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional
[10] En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el
literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación.
[11] Sala Plena Corte Constitucional.
[12] Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp.489
[13] Sentencia C-594 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[15] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[16] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[17] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[18] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.
[19] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[20] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[21] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[22] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[24] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[25] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.
[26] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.
[27] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.
[28] Expediente digital ICC-4307. Archivo 001_Demanda.pdf, folio 3.